Entrada en vigor el 3 de Abril de 2025

Enlace LEY ORGÁNICA 1/2025

Con la entrada en vigor de la LO será imprescindible demostrar en los procesos civiles y mercantiles que se ha intentado realizar una negociación previa a través de algún MASC.

La obligación de los MASC, antes de acudir a la vía judicial, pretende descargar y agilizar los juzgados, reducir los tiempo de resolución de asuntos y potenciar otros medios de solución, como la mediación, el arbitraje, el dº colaborativo, etc.

Y dar a los ciudadanos la posibilidad de resolver sus propios problemas, asumiendo de forma responsable la solución más adecuada.

Artículo 2 Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Artículo 3 . Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.

  1.  Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. (…)
  2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Artículo 5. Requisito de procedibilidad. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

L.O. 1/2025, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

¿QUÉ EXIGE LA LEY?  Una actividad negociadora a la que las partes en conflicto acuden para encontrar una solución extrajudicial, sea por sí  mismas o por un tercero neutral.

MATERIAS: Todos los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos y familia.

    Excluidos: laboral, penal y concursal, así como los asuntos en los que una de las partes sea una entidad pública.

TIPOS de MASC: Mediaciónconciliación, la opinión neutral de un experto independiente, una oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.

Se considerará  actividad negociadora la que desarrollen las partes o sus abogados y el Dº colaborativo.